EDICTO CITACION A JUNTA
PARADA NUEVA
(Acequia Vieja de Almoradí)
De conformidad con lo prevenido en el artículo 90 y 133 de las vigentes ordenanzas del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela, se cita a los herederos regantes de LA PARADA NUEVA DE LA ACEQUIA VIEJA DE ALMORADÍ a ASAMBLEA GENERAL, que se celebrará el próximo día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, a las 11.30 horas en 1ª Convocatoria y 12,00 horas en 2ª convocatoria, en el Salón de actos del Juzgado de Aguas, sito en Orihuela, calle Ruíz Capdepón, nº 3, planta baja, a fin de tratar sobre el siguiente
ORDEN DEL DÍA
ÚNICO. – Tratar sobre la distribución del tiempo de la tanda para garantizar el riego de las tierras que riegan por alto, adoptando los acuerdos que procedan.
Orihuela, a 3 de septiembre de 2021
EL SECRETARIO,
(Por delegación)
Miguel Pedro Mazón Balaguer
SE RUEGA ACUDA EN SEGUNDA CONVOCATORIA
Normativa aplicable al dorso:
“Art. 90.- Cuando los herederos de un mismo acueducto quieran reunirse, para tratar algún asunto común y que sólo a ellos afecta, podrán hacerlo bajo la presidencia de su Síndico o del Juez, caso de estar presente, y -previa citación en forma con suficiente publicidad y asistidos del Secretario- constituirse en Junta, pudiendo tratar dichos asuntos y acordar lo que convenga. Dichos acuerdos sólo obligarán a los herederos integrados en el acueducto de que se trate.
Art. 91.- La Junta de un heredamiento podrá ser convocada por el Sr. Juez, por el Síndico, o cuando por motivo justificado (a criterio del Sr. Juez) lo soliciten tres de sus herederos. La citación a estas juntas habrá de hacerse con una antelación mínima de 10 días, si se tratase de acueducto mayor; bastando con 48 horas de adelanto para los menores.
Art. 96.- Son disposiciones comunes a la Asamblea General y Juntas Generales de los heredamientos, también las siguientes:
1.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y representados, y obligarán a todos los herederos del acueducto de que se trate, aunque hubieren votado en contra o no hubiesen asistido a la Junta, y se llevarán a efecto sin que obste la protesta o contradicción de algunos, a quienes les quedará reservado su derecho para recurrir ante los órganos a que se refiere el artículo siguiente.
2.- No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día.
3.- Las votaciones podrán ser públicas o secretas (esto es, a mano alzada, o mediante papeleta), estándose a lo que estableceel artículo 95, respecto a la representación.
4.- Los herederos del acueducto de que se trate, podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente poder notarial o la autorización escrita ante el Secretario del Juzgado y bastanteada por éste.
5.- En todas las Juntas, para hacer uso de la palabra, se solicitará la venia a la presidencia. Dicha presidencia corresponderá al Síndico, cuando sea la Junta de un heredamiento; salvo que asista a la Junta el Juez, en cuyo caso dirigirá éste la sesión.
6.- Se tendrán por nulos los acuerdos de imposible cumplimiento, los contrarios a las leyes o a estas Ordenanzas.
7.- Las Actas de las Juntas, serán redactadas por el Secretario, quién dará fe de su contenido. Éste tendrá en las Juntas voz, pero no voto. Caso de ausencia o enfermedad del Secretario, hará sus veces en las Juntas que mientras tanto se celebren, el empleado del Juzgado que por aquél se habilite.
8.- Para que los acuerdos adoptados para cambiar el sistema de riego de un heredamiento, obliguen a todos sus herederos, se necesitará el voto favorable de quienes congreguen -al menos- la mayoría de los votos y que además suponga el cincuenta por ciento de la tierra del heredamiento de que se trate.
Art. 97.- Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, que obligan a todos los herederos del Juzgado, podrán ser recurridos ante el Órgano superior competente, en plazo de un mes desde que aquellos se aprobaron.
Art. 133.- Los acueductos que no tienen reparto subsistirán así, mientras alguno de sus herederos no reclame lo contrario; en cuyo caso se pondrán en tanda, según corresponda, teniendo en consideración la mayor o menor altura de las tierras. Si alguno de los herederos se sintiese agraviado con el reparto, reclamará a la Junta General de su heredamiento para que disponga el remedio del modo más conveniente; y no haciéndolo ésta, o no conformándose el interesado perjudicado con lo dispuesto, podrá deducir su derecho ante la Junta de Gobierno, quién resolverá sin posterior apelación.”